El juez del Tribunal Contencioso Electoral (TCE), Guillermo Ortega Caicedo, ratificó la suspensión por dos años los derechos políticos a la vicepresidenta, Verónica Abad, y la multa de 30 salarios básicos unificados por comprobarse que incurrió en actos de violencia política de género contemplados en el artículo 279 del Código de la Democracia.
En la providencia emitida este 7 de marzo, Ortega da respuesta al recurso horizontal de aclaración interpuesto por la defensa de Verónica Abad, respecto de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2025.
El pasado 27 de febrero, el juez electoral aceptó la denuncia presentada por Gabriela Sommerfeld Rosero, en calidad de ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en contra de Verónica Abad, acusado de violencia política de género, porque “con base en estereotipos de género y relaciones de dominación, ha menoscabado su imagen pública a través de declaraciones injuriosas y discriminatorias, con la intención de limitar sus derechos inherentes a la función pública que realiza, impidiéndole ejercer el cargo en condiciones de igualdad”.
La defensa de la vicepresidenta podrá presentar un recurso vertical de apelación que debe ser resuelto por el pleno del TCE, y para ello, tiene un término de tres días.
Recurso de aclaración
En los escritos presentados por la defensa de Abad, piden aclaración en cuatro asuntos jurídicos: nulidad por falta de citación; estereotipos de género; limitación o negativa de recursos y atribuciones de la denunciante; y, suspensión de derechos políticos de la vicepresidenta.
La impugnante cuestiona la sanción impuesta en la sentencia, concretamente la suspensión de los derechos políticos de participación. La recurrente insinúa que el Tribunal Contencioso Electoral carecería de competencia para suspender los derechos políticos de una alta funcionaria como la Vicepresidenta, o que tal sanción vulneraría normas superiores, por lo que solicita se aclare o justifique la procedencia de dicha sanción.
El juez ratifica “enfáticamente que esta sanción (suspensión de los derechos de participación por el periodo determinado en la sentencia, además de la multa) se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico vigente y en las competencias constitucionales de esta judicatura electoral. No existe duda interpretativa alguna en la sentencia sobre este punto”.
Sin embargo, el juzgador en la providencia nuevamente expone los fundamentos legales: el primer lugar la Constitución de la República faculta expresamente al Tribunal Contencioso Electoral para sancionar las infracciones a la normativa electoral. El artículo 221 de la Constitución. Esto otorga base constitucional directa al poder sancionador del Tribunal en materia electoral, sin excluir a ningún sujeto en razón de su cargo. La propia Constitución, en la misma norma, señala que las decisiones del Tribunal Contencioso Electoral son de última instancia y de inmediato cumplimiento, lo que incluye naturalmente las sanciones impuestas.
Es decir, la ley confiere al Tribunal Contencioso Electoral la competencia para conocer y sancionar infracciones electorales muy graves como la violencia política de género, afirma el juez Guillermo Ortega.
Referente a la nulidad de la citación el juez Ortega, señala que la alegación de falta de citación no es respaldada por los hechos del proceso ni por el derecho aplicable. La recurrente fue notificada por los medios legales previstos, lo que activa la presunción de legitimidad de las actuaciones procesales, y además, la recurrente no aportó prueba alguna de que existiera una dirección distinta donde debió citársele, ni demostró que la notificación realizada hubiese sido defectuosa. Por el contrario, compareció y solicitó el diferimiento de la audiencia, lo que evidencia que tenía conocimiento del proceso. Consecuentemente, la sentencia no adolece de nulidad por falta de citación.
Sobre los supuestos estereotipos de género no considerados, la impugnante sostiene que la sentencia habría incurrido en falta de claridad al tratar el tema de los estereotipos de género. Alude que no comprende de qué manera se valoró la cuestión de género dentro de la decisión y su relación con las infracciones electorales imputadas.
El juez electoral señala en su escrito que contrario a lo afirmado por la recurrente, la sentencia sí abordó de forma expresa y detallada el tema de los estereotipos de género y la violencia política contra la mujer. Que la comprensión de la motivación de la sentencia, resulta plenamente accesible para cualquier lector diligente. Si la recurrente manifiesta “falta de comprensión” de lo resuelto en materia de estereotipos de género, ello no obedece a una oscuridad de la sentencia, sino probablemente a una resistencia de la parte a aceptar las conclusiones de este juzgador.
Respecto a la presunta limitación o negativa de recursos y atribuciones de la denunciante, la impugnante sostiene que la sentencia habría sido oscura al tratar la causal referente a la limitación o negación de recursos y atribuciones a la denunciante en el ejercicio de su cargo. Esta causal corresponde a la infracción descrita en el numeral 10 del artículo 280 del Código de la Democracia. La recurrente indica que no queda claro en la sentencia el razonamiento que llevó a concluir la configuración de esa infracción y solicita se aclare este punto.
En la aclaración, el juez indica que nuevamente, los alegatos de la recurrente no se compadecen con el contenido real de la sentencia, donde se se examinaron las pruebas aportadas respecto de este punto, que fundamentalmente giraban en torno a si la denunciada (superior jerárquico de la denunciante), con sus expresiones que desacreditan a la Canciller, incidió en el ejercicio de sus funciones, afectando así el ejercicio pleno de su cargo. En la motivación del apartado 4.3.5, este juzgador constató los hechos probados y la sentencia concluyó que las conductas denunciadas se adscriben al tipo de la infracción prescrita violencia política de género.
Fuente: El Universo